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Con gran regocijo hemos hecho eco de la noticia, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, declara exenta la prestacion de maternidad. Pero no hay que echar las campanas al vuelo, esto ha sido fruto de la lucha de una contribuyente que pidió la devolución de ingresos indebidos por lo que había tributado en IRPF al recibir la prestación de maternidad. Denegado en primera instancia, recurrió hasta llegar al T.S.J. de la Comunidad de Madrid.

¿Quiere decir esto que ahora todos los afectados pueden solicitar lo mismo?, NO, ya que de momento no sienta jurisprudencia, y ocurriría lo mismo, hacienda te lo denegara y tendrás que llegar hasta el T.S.J. de tu comunidad autónoma. Además, que esto no quiere decir que vayas a ganar seguro, ya que la norma puede prestarse a diferentes interpretaciones.

Por una parte esta la interpretación cercana a los criterios de hacienda, que ya en el año 2013 ante una avalancha de reclamaciones por parte de contribuyentes, la Agencia Tributaria publicó una nota informativa dejando las prestaciones de maternidad fuera del ámbito de la exención del artículo 7) h de la Ley de IRPF, otorgando sólo este carácter a aquellas que provenían de entidades pertenecientes a las Comunidad Autónomas o locales. También se recoge en las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V3163 / 2013 de 24 de Octubre de 2013, V3404 / 2013 de 21 Noviembre de 2013, entre otras.

Y por otro, lo que se discute en la sentencia es la interpretación de la exención de rentas incluida en el artículo 7,h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. El mencionado artículo 7,h), en la redacción vigente en el período impositivo 2009 (al cual hace referencia la sentencia), redacción que se conserva en los momentos actuales, tras la entrada en vigor de la última gran reforma del IRPF, producida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, dice lo siguiente:

Estarán exentas las siguientes rentas:

…. Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

El problema que se plantea en la resolución judicial, es que se puede entender, bajo la rúbrica «demás prestaciones públicas por nacimiento«, citadas como exoneradas del IRPF en el artículo 7,h), se engloban, asimismo, las prestaciones por maternidad abonadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o si el párrafo cuarto es restrictivo a esta modalidad de prestaciones familiares.

Si se entendiera que este cuarto párrafo del artículo 7,h) de la Ley 35/2006 es puramente ejemplificativo del párrafo anterior y siendo el Estado, entidad «pública», cabría perfectamente que las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social estuvieran exentas.

Ahora bien, podría darse otro tipo de interpretación, más coherente con la doctrina relativa a la interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, artículo 14 de la Ley General Tributaria y entendiendo que el legislador, de haberlo querido así, hubiera incorporado expresamente en el párrafo cuarto del artículo 7,h) de la Ley 35/2006, la exención de las prestaciones de maternidad abonadas por el Estado.

Al no hacerlo, la prestación estaría plenamente sometida al IRPF, tal y como pretendía la AEAT.

El Tribunal cree que la interpretación hecha por la AEAT no es la acertada, ya que hace una interpretación totalmente restrictiva del apartado que remite a las prestaciones autonómicas y locales, sin tener en cuenta el alcance general que emana del primer párrafo del artículo.

Nuestra recomendación de momento es ser cautos, y esperar a ver la reacción de Hacienda.