Nota aclaratoria de la AEAT a su informe de 7 de marzo de 2016

 

La Agencia Tributaria (AEAT), ha publicado en su página web, una nota aclaratoria relativa al ámbito de aplicación temporal del criterio fijado en el Informe A/1/8/16 de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, de 7 de marzo de 2016, relativo a la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria, y manifiesta que el citado informe analiza la cuestión objeto del mismo respecto de los ejercicios a los que resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Fuente: AEAT (31/03/2016)

 A modo de síntesis:

  • Clarifica que el criterio establecido, es decir la no deducibilidad de los intereses de demora tributario, de las consultas vinculantes de la DGT V4080-15, de 21 de diciembre, y V0603-16, de 15 de febrero, no es contradictorio y coincide con el de esta Resolución.

  • Nos recuerda el carácter vinculante de las consultas tributarias emanadas por la DGT para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante, así como con otros obligados siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los incluidos en la contestación a la consulta.

  • El interés de demora tributario del artículo 26 de la Ley General Tributaria (LGT) es de carácter financiero, ya que su naturaleza no es sancionadora sino compensatoria, y no encuadrarse en ninguna de las categorías posibles del artículo 15 de la LIS, se considera fiscalmente deducible. La resolución recuerda que este criterio también se establece en la sentencia del TC 76/1990 de 26 de abril, el propio artículo 26 de la LGT y la reciente Resolución de 9 de febrero de 2016 del ICAC.

  • Está sometido a los límites de los gastos financieros del artículo 16 de la LIS (el 30% del beneficio operativo del ejercicio, siendo en todo caso deducibles los gastos financieros netos del periodo impositivo hasta 1 millón de euros).

  • No hay que olvidar la regla de imputación temporal del artículo 11.3 de la LIS, que, en relación con la Resolución del ICAC antes citada, es la siguiente:

o Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como gasto financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias, y son deducibles con los límites del artículo 16 LIS para los gastos financieros.

o Los intereses y cuotas correspondientes a todos los ejercicios anteriores se contabilizan mediante una cuenta de reservas cuando habiendo procedido registrar la citada provisión en un ejercicio previo, este no se hubiera producido (esto es, por error contable).

Los gastos registrados en una cuenta de reservas por corresponder a un error contable serán deducibles en el periodo impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no derive una tributación inferior, y sometidos al mismo límite previsto en el artículo 16 conjuntamente con los gastos financieros.

o Si el reconocimiento o los ajustes en el importe de la provisión se efectúan por cambio de estimación (por obtención de información adicional o por el conocimiento de nuevos hechos), la cuota se registrará en cuentas de subgrupo 63 y los intereses de demora en el subgrupo 66, tanto si corresponden a este ejercicio como a ejercicios anteriores. Y serán deducibles con los límites antes citados del artículo 16.

  • Por último, los intereses de demora que la Administración tributaria deba satisfacer se consideran ingresos financieros a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Gabinete de estudios de la APAFCV