Registro jornada de trabajo

LA OBLIGACIÓN O NO DEL REGISTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO SEGÚN LA STS 246/2017

Después de todas las amenazas desde la Inspección de Trabajo en la que se sanciona el no llevar un registro de la jornada de trabajo, tanto de los trabajadores a tiempo completo, como parcial, con el fin de comprobar la realización de horas extras, viene ahora el Tribunal Supremo en la STS 246/2017, de 23 de marzo, Rec. 81/2016, que cuenta con tres votos particulares de cinco magistrados del TS, establece que ex. art. 35.5. ET no es obligatorio llevar un registro diario de la jornada por parte del empleador para comprobar el cumplimiento de los horarios pactados cuando no sobrepase la jornada máxima.

Es decir, solo se deben registrar cuando existan horas extras.

El Tribunal Supremo menciona expresamente que “convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias”, pero “esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.

En definitiva, no existe, según el TS, ex. art. 35.5. ET, obligación de registro de jornada ordinaria cuando no se realicen horas extraordinarias.

No obstante, debe recordarse que sí subsiste la obligación de registro:

1) En la jornada a tiempo parcial ex. art. 12.4.c ET

2) En jornadas especiales de trabajo tales como el trabajo de los trabajadores móviles, de la marina mercante y de ferroviarios tal y como establecen los arts. 10.bis.5. y 18.bis.2 el RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo y su Adicional Séptima.

 

Además, según dice la sentencia, “lo anterior no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de las horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extraordinarias o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación”. De donde sigue, según la STS comentada que “(el trabajador) a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor el art. 217.6 LEC, norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que sí las realizó”.

¿Entonces qué hacemos?

Nuestra recomendación es que si ya venias registrando la jornada de trabajo, sigue haciéndolo, sobre todo si tienes trabajadores a jornada parcial o realizan horas extras. Pero si no los tienes, el registrar la jornada te permite defenderte ante faltas de asistencia de tus trabajadores, o denuncias falsas de horas extras realizadas por parte de los trabajadores. O incluso de vacaciones disfrutadas.

No es de extrañar que se modifique la norma para que se implante por ley el registro de la jornada de trabajo, por lo que te recomiendo que si ya habías establecido un sistema de control horario, lo sigas rajatabla.

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