Intereses de demora

 

Intereses de demora

Como consecuencia de las dudas suscitadas sobre la deducibilidad de los intereses de demora tributarios en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la Dirección General de Tributos dictó Resolución de 4 de abril de 2016 (BOE de 6 de abril), en la que reitera el criterio interpretativo establecido en sus consultas vinculantes V4080-15 y V0603-16. Según esta Resolución, los intereses de demora tributarios:

  • Se califican como gastos financieros por su sentido jurídico, teniendo en cuenta el carácter compensatorio y no indemnizatorio atribuido por el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 76/1990, y la calificación contable.
  • Se consideran deducibles al no encuadrarse en ninguna de las categorías del artículo 15 de la LIS relativo a los gastos no deducibles.
  • Dado su carácter financiero, están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la LIS, es decir, al 30% del beneficio operativo del ejercicio para los gastos financieros netos cuyo importe supere 1 millón de euros.